Artículo 108 Ley General de la Vivienda. Los propietarios de fincas rústicas destinadas a la producción agropecuaria o forestal, podrán previa autorización del Ministerio de la Agricultura y oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, permitir que familiares u otras personas vinculadas a la producción de dicha finca construyan su vivienda dentro de los límites de su propiedad y previo el cumplimiento de las disposiciones que para la construcción por esfuerzo propio establezca el Instituto de Planificación Física.

Las viviendas ubicadas en áreas de fincas rústicas de propiedad personal estarán sometidas a las reglas siguientes:

a) El propietario de la finca solo podrá tener la propiedad de la vivienda que ocupa en esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 Ley General de la Vivienda;

b) en caso de fallecimiento del propietario de la finca la vivienda de su propiedad se transferirá a los herederos conforme a la legislación vigente en la materia; y el heredero que reciba la vivienda en propiedad deberá indemnizar en su precio legal, proporcionalmente, a los demás herederos con derecho a heredar la tierra, que no la reciban. A los que no siendo propietarios de una finca construyan o hayan construido en ella legalmente, por medios propios y con autorización de su propietario una vivienda adecuada, se les reconocerá la propiedad sobre lo edificado, sin que afecte la integridad de la finca, salvo desafectación por autoridad competente. Ver (Resolución V-001/2014 art. 30 legalización de viviendas construidas por esfuerzo propio en fincas rústicas propiedad de pequeño agricultor, cooperativas de producción agropecuaria y unidades básicas de producción cooperativa.)

c) La transmisión hereditaria de estas viviendas se regirá por la legislación civil común.

d) La permuta, donación o traspaso de estas viviendas solo podrá efectuarse previa aprobación del Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, pudiendo ejercer el derecho de tanteo y adquirir la propiedad de la vivienda a favor del Estado, abonando a su propietario su precio legal”.

Artículo 55 Ley General de la Vivienda Reclamación de derecho sobre vivienda del Estado dada en arrendamiento. Los derechos sobre las viviendas del Estado dadas en arrendamiento podrán ser reconocidos a favor de las personas que hayan convivido permanentemente con el titular en los casos siguientes:

  1. Por fallecimiento del titular, al ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad que hubieren convivido permanentemente con la anuencia del mismo por lo menos durante dos años antes de la fecha del fallecimiento, y durante cinco años en los demás casos;
  2. Por ausencia definitiva del territorio nacional, al cónyuge de matrimonio formalizado o no, ex-cónyuge, o familiar del titular, hasta el cuarto grado de consanguinidad siempre que hubieren residido en la vivienda permanentemente durante no menos de cinco años antes de la salida del país y siempre que no fuere propietario de otra vivienda.
  3. en caso de mudada del domicilio, al cónyuge, ex-cónyuge, ascendiente o descendente que hubieren residido conjunta y permanentemente con el titular en la vivienda, durante un año antes de la fecha de la mudada.

"   Sello timbrado por valor de $10.00

"   Escrito de solicitud original y cuantas copias sean necesarias según el número de personas demandadas) con todas las generales (Nombre y apellidos, natural de, ocupación laboral, edad, Nro. Carné de Identidad, estado civil) o documento que acredite la representación legal, según el caso.

"   Contrato de Arrendamiento (si procede).

"   Certificaciones que demuestren parentesco como: Certificación de nacimiento, matrimonio o divorcio.

"   Cualquier otra prueba documental que facilite esclarecer el conflicto, prueba documental que demuestre el posible derecho sobre la transferencia de la vivienda (Certificado de Defunción, Certificación de salida del país).

Artículo 71 Ley General de la Vivienda (Cambio de vivienda mediante Acuerdo del Consejo de la Administración Municipal) este Articulo dispone que el hecho de tener o recibir una vivienda en propiedad no limitará el derecho a recibir en propiedad otra vivienda, en sustitución de la que se ocupe, transfiriendo al Estado la propiedad de la que hasta ese momento haya estado ocupando.

"   Sello timbrado por valor de $ 10.00

"   Escrito de solicitud con todas las generales (Nombre y apellidos, natural de, ocupación laboral, estado civil, edad, Nro. Carné de Identidad) o documento que acredite la representación legal, según el caso.

"   Acuerdo del Consejo de la Administración Municipal.

"   Documento legal del inmueble que fue objeto de cambio.

"   Constancia de estar al día en el pago o liquidación de la deuda (si procede).

"   Dictamen Técnico de descripción y tasación emitido por la DMPF (Dirección Municipal de la Planificación Física) que refleje la descripción actual y estado técnico-constructivo, (si el título no está actualizado).

Artículo 50 Ley General de la Vivienda Rebaja de mensualidad en relación con la Instrucción No. 1/1989

"   Sello timbrado por valor de $10.00

"   Escrito de solicitud con todas las generales (Nombre y apellidos, natural de, ocupación laboral, edad, Nro. Carné de Identidad, estado civil) o documento que acredite la representación legal, según el caso.

"   Documento legal del inmueble.

"   Pago actualizado.

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